Columnista, Colaborador
Sin el ánimo de desviar la atención y esfuerzos conjuntos en repudiar y condenar las expresiones inaceptables de Italo Omegna, las cuales se han traducido en una grosera banalización del fenómeno de la violencia sexual sufrida por infancias y juventudes y en la trivialización de las barreras sociales que niños y adolescentes TEA deben enfrentar en el seno de las relaciones interpersonales en condiciones de igualdad y no discriminación, quisiera reconducir -con total respeto, el foco de la discusión hacia aquello que ha resultado gravemente trasgredido: el compromiso de respeto incondicional de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Como punto de partida, cabe subrayar que la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Chile, establece en su artículo 2.1 la obligación general para los Estados de respetar y garantizar la aplicación de todos los derechos que aparecen en su texto, sin incurrir en distinciones por condiciones que atañen al niño, sus padres o representantes legales. En el catálogo de derechos a cautelar se encuentra 1) el derecho del niño a ser protegido frente a toda forma de violencia efectuada por quienes ejerzan su cuidado (artículo 19) y 2) El derecho de los niños en situación de discapacidad a disfrutar una vida plena en condiciones que procuren su dignidad, autonomía y participación en la comunidad (artículo 23). En esta línea, el artículo 19 de la Convención Americana de DD. HH prescribe la obligación de los Estados, padres y sociedad de tomar todas las medidas de protección especial en favor de niños y adolescentes. A mayor abundamiento, las Observaciones Generales N° 9 y 13 del Comité de Derechos del Niño fijan pautas de orientación para que los Estados, progenitores y grupo social, en su labor de resguardo de los derechos en comento, actúen con diligencia y efectividad contra la violencia infantil o juvenil y la promoción y respeto de los derechos de niños y adolescentes en situación de discapacidad.
En el orden nacional, existen leyes particulares de gran relevancia que sitúan los compromisos internacionales de protección, fomento y difusión de estas materias impostergables. A saber, La Ley 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de la Niñez y Adolescencia instaura un sistema de derechos, principios e instituciones llamadas a posicionar al niño como un individuo dotado de dignidad, autónomo y cuyo interés es esencial en cualquier asunto que le afecte. Por su lado, la Ley N°20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas en Situación de Discapacidad implementa un estatuto de principios y derechos que propugnan por la accesibilidad, independencia y no discriminación de quienes posean algún grado de afección o impedimento en su persona.
Aclarado esto con la mayor brevedad posible, me aqueja la pregunta de por qué siguen ocurriendo y validándose manifestaciones o conductas denigrantes y violatorias sobre este conjunto de derechos que buscan visibilizar la dignidad humana de aquellos que son nuestro futuro. No hay ironía, humorada o sesgo político que justifique actos como los de Omegna o descargos vacíos e insuficientes como los de Kaiser. Aun cuando su obrar no pudiese tener sanción penal, no significa que, por ello, tienen libertad para condicionar lo que por naturaleza es y debe ser intocable.




















