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Coyhaique
Justicia confirma resolución que deja al Casino de Coyhaique fuera del proceso de renovación
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de reclamo presentado por la empresa operaria y descartó ilegalidades en el término de la evaluación por falta de catorce antecedentes exigidos.
Redacción, Diario El Divisadero
13-08-2026

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por Casino de Juegos Coyhaique S.A. en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, confirmando la decisión que puso término a la evaluación de su oferta técnica presentada en el proceso de renovación del permiso de operación del Casino de Juegos de Coyhaique, debido al incumplimiento de diversos antecedentes exigidos por la ley, el reglamento y las bases técnicas del procedimiento.

La controversia se originó a raíz de la Resolución Exenta N°97/2026, mediante la cual la Superintendencia dispuso poner término a la evaluación de la oferta técnica presentada por la sociedad, actual titular del permiso de operación del Casino de Juegos de Coyhaique, cuyo vencimiento se producirá el 19 de abril de 2027. La decisión se fundó en la falta de catorce antecedentes exigidos por las bases técnicas, entre ellos diez certificados de cumplimiento de obligaciones tributarias emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, dos formularios de declaración de impuesto a la renta y dos certificados de endeudamiento respecto de accionistas que poseían un 5% o más de la propiedad consolidada de la sociedad. La empresa interpuso un recurso de reposición en contra de dicha decisión, el que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N°220/2026, acto que posteriormente impugnó ante la Corte.

Tribunal rechaza el reclamo

La sociedad reclamante sostuvo que la resolución era ilegal, argumentando que parte de los antecedentes cuya ausencia motivó el término de la evaluación dependían exclusivamente de la emisión de certificados por parte del Servicio de Impuestos Internos, cuya demora había sido oportunamente informada a la Superintendencia. Añadió que había acompañado certificados emitidos por la Tesorería General de la República que, a su juicio, podían ser considerados antecedentes equivalentes. Asimismo, cuestionó la interpretación efectuada por la autoridad respecto del concepto de "propiedad consolidada", alegando que este no se encontraba establecido en la Ley N°19.995, su reglamento ni las bases técnicas. También denunció falta de motivación y vulneración de los principios de legalidad, coordinación administrativa, buena fe, proporcionalidad, conservación de los actos administrativos y estricta sujeción a las bases, solicitando que se dejara sin efecto la resolución y se ordenara continuar con la evaluación de su oferta.

Por su parte, la Superintendencia de Casinos de Juego defendió la legalidad de su actuación, señalando que la Resolución Exenta N°220/2026 fue dictada de conformidad con la Ley N°19.995, su reglamento y las bases técnicas que regulaban el proceso de renovación. Sostuvo que la sociedad había omitido catorce antecedentes expresamente exigidos y que el procedimiento de otorgamiento y renovación de permisos se encontraba sujeto a reglas estrictas que impedían a la autoridad dispensar o flexibilizar requisitos aplicables a todos los oferentes. Añadió que la demora alegada respecto del Servicio de Impuestos Internos no explicaba la totalidad de las omisiones, pues cuatro de los antecedentes faltantes correspondían a declaraciones de impuesto a la renta y certificados de endeudamiento. Asimismo, sostuvo que la exigencia relativa a la propiedad consolidada se encontraba expresamente contemplada en las bases técnicas y que la resolución contenía una motivación suficiente.

Al resolver, la Corte de Santiago concluyó, en primer término, que el reclamo de ilegalidad era improcedente, por cuanto se dirigía contra la Resolución Exenta N°220/2026, que únicamente había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la sociedad, y no contra una de aquellas resoluciones respecto de las cuales el artículo 27 bis de la Ley N°19.995 permite recurrir judicialmente ante la Corte de Apelaciones. El tribunal sostuvo que dicha disposición contempla la reclamación respecto de las resoluciones relativas a la evaluación, otorgamiento, denegación o renovación de permisos de operación, sin que la acción pueda extenderse a cualquier otro acto de la Superintendencia.

En particular, el fallo sostuvo que la Resolución Exenta N°97/2026 era la que había puesto término a la evaluación de la oferta técnica y, por tanto, correspondía a una resolución de evaluación de aquellas contempladas en el inciso primero del artículo 27 bis de la Ley N°19.995. En cambio, la Resolución Exenta N°220/2026 se limitó a resolver el recurso de reposición, sin evaluar, otorgar, denegar o renovar permiso alguno. Por ello, concluyó que esta última no era susceptible de ser impugnada mediante la vía especial establecida en el inciso segundo de dicha norma.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal de alzada analizó los cuestionamientos de fondo y descartó que la actuación de la Superintendencia hubiese sido ilegal. El tribunal señaló que la autoridad actuó conforme a las bases administrativas del proceso y a la normativa legal y reglamentaria aplicable, destacando que la oferta técnica debía contener los certificados y antecedentes expresamente exigidos por el artículo 20 letra h) y el artículo 21 bis letra d) de la Ley N°19.995, el Decreto Supremo N°1722 de 2015 y las bases técnicas aprobadas para el procedimiento.

Asimismo, la sentencia descartó que la demora en la emisión de determinados certificados por parte del Servicio de Impuestos Internos justificara las omisiones constatadas. La Corte precisó que, de los catorce antecedentes faltantes, solo diez correspondían a certificados cuya emisión dependía de dicho organismo, mientras que los cuatro restantes correspondían a declaraciones de impuesto a la renta y certificados de endeudamiento que no guardaban relación con la demora alegada. También descartó una vulneración al principio de coordinación administrativa, considerando que la información sobre cumplimiento tributario se encuentra sujeta a reserva y que la propia Ley N°19.995 radica en el postulante la obligación de acompañarla.

Igualdad entre los oferentes

En cuanto al concepto de "propiedad consolidada", el tribunal sostuvo que este se encontraba suficientemente definido en las bases técnicas, las que identificaban a las personas naturales y jurídicas que integraban directa o indirectamente la estructura societaria de la postulante con una participación igual o superior al 5%. Agregó que la propia sociedad había identificado en su oferta técnica, mediante un diagrama de su estructura societaria, a las personas comprendidas en dicha exigencia.

La Corte también descartó la alegada falta de motivación del acto administrativo, señalando que la Resolución Exenta N°97/2026, cuyos fundamentos fueron asumidos por la resolución que rechazó la reposición, identificaba el marco normativo aplicable, describía el desarrollo del procedimiento y detallaba cada uno de los catorce incumplimientos atribuidos a la sociedad. En ese sentido, concluyó que la reclamante pudo conocer con precisión las razones de la decisión y ejercer una defensa pormenorizada tanto en sede administrativa como judicial.

Por otra parte, el tribunal sostuvo que la participación de la sociedad en el proceso de renovación del permiso no le confería un derecho adquirido a continuar en el procedimiento, sino únicamente una expectativa de resultar adjudicataria, pues la evaluación técnica aún no había concluido ni se había alcanzado la etapa de apertura de la oferta económica. Agregó que acceder a la pretensión de la reclamante y flexibilizar los requisitos documentales habría afectado el principio de igualdad entre los oferentes, al dispensarla del cumplimiento de exigencias aplicables por igual a todos los postulantes.

Finalmente, la Corte descartó la aplicación del principio de no formalización previsto en el artículo 13 de la Ley N°19.880, razonando que la ausencia de los certificados y formularios exigidos no constituía una mera deficiencia formal, sino la falta de acreditación de requisitos de fondo relativos a la situación tributaria y financiera de quienes integraban o controlaban la estructura societaria de la postulante.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por Casino de Juegos Coyhaique S.A. en contra de la Resolución Exenta N°220/2026 de la Superintendencia de Casinos de Juego, sin costas, por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.

Casino
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